RTVE Sancionada: Publicar los audios del juicio de una víctima incumple el principio de minimización

El pasado 23 de junio la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) publicó una resolución por la cual se sancionaba a Corporación de Radio y Televisión Española S.A. (en adelante, RTVE), al pago de 50.000 euros por haber facilitado la publicación de los audios de la declaración judicial de una víctima de violación múltiple, en los sitios webs de diferentes medios de comunicación. 

La AEPD considera que RTVE ha incumplido el principio de minimización del Reglamento General de Protección de Datos (en adelante, RGPD), ya que los datos tratados eran excesivos al no ser necesarios para la finalidad perseguida: ilustrar una noticia relativa a la celebración de un juicio mediático. 

  1. Voz como dato personal

La AEPD, nos recuerda en primer lugar que la voz, es un dato personal que hace identificable a los distintos interesados, y por lo tanto está sometida a la protección del RGPD.

Para la AEPD, la voz permite la identificación personal, ya que está dotada de “rasgos distintivos únicos y singulares que la individualizan de manera directa, asociándola a un individuo concreto, es moldeada al hablar, pudiendo conocer, a través de ella la edad, el sexo, el estado de salud del individuo, su manera de ser, su cultura, su origen, su estado hormonal, emocional y psíquico

En este sentido, la AEPD no sólo confirma que la voz se trata de un dato personal, si no, que de la misma se pueden inferir datos de categoría especial, como la obtención de datos de salud del interlocutor.

Para fundamentar esta argumentación, la autoridad de Control se apoya en el informe 139/2017 de su Gabinete jurídico, y en la jurisprudencia de la Audiencia Nacional, concluyendo que se está realizado un tratamiento de datos personales y que, por lo tanto, le son aplicables a RTVE las obligaciones aplicables a los responsables de tratamiento. 

  1. Derecho a la protección de datos vs Derecho a la libertad de información

La AEPD recuerda que el Derecho Fundamental a la Protección de Datos no es absoluto, pudiendo ceder ante el Derecho Fundamental a la libertad de información, lo cual ha de examinarse caso por caso. 

No obstante, la AEPD avanza su posición respecto al caso tratado: se trata de un tratamiento de datos excesivo, ya que no existe un interés público que prevalezca sobre la divulgación de la voz de la víctima; víctima que, por pertenecer a un caso mediático, estaría más expuesta a ser identificada por terceros

La AEPD se nutre de jurisprudencia previa tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, para ilustrar que el tratamiento de determinados datos (como puede ser la imagen o la voz), es innecesario para suministrar la información.

  1. Equilibrio de derechos: principio de minimización sobre el medio de difusión y existencia de interés público

Para la AEPD, en el caso analizado no se ha de dotar de prevalencia a uno de los dos derechos, si no, de encontrar un equilibrio entre ambos. 

La AEPD destaca que la difusión de la información debe ser compatible con el principio de minimización, aplicable en este caso, sobre la forma y medio en que se suministra y difunde la información. En este sentido, la AEPD se cuestiona la proporcionalidad y necesidad de publicar el concreto dato de la voz sin aplicar procedimientos técnicos que eviten su reconocimiento, como podría ser la distorsión de esta, o la transcripción de la declaración. 

En relación con la existencia de interés público, destaca que jurisprudencialmente ya se ha establecido que para que el mismo exista, ha de aplicarse sobre la materia concreta y sobre la persona interviniente; no cumpliéndose este elemento en el caso analizado, al tratarse de una persona anónima, la cual además debe seguir siéndolo para que no sea reconocida por terceras personas y pueda ver dañados sus derechos y libertades.  

Por lo tanto, concluye, que, si bien estamos ante hechos de relevancia pública, siendo estos hechos necesarios para la exposición de ideas u opiniones de interés público; tal necesidad no alcanza a que se faciliten datos que permitan identificar a la víctima

  1. Incumplimiento del principio de minimización de datos y sanción 

En base a lo expuesto, la AEPD considera infringido el artículo 5.1 c) del RGPD relativo al principio de minimización de datos; infracción considerada dentro de las muy graves” de acuerdo con nuestro legislador. 

En la graduación de la sanción, la autoridad de control estimó que concurrían los siguientes criterios agravantes:

-Naturaleza, gravedad y duración: la AEPD indica que la naturaleza de la infracción es muy grave, ya que se produce sobre una persona víctima de un delito contra su integridad sexual, condenándosela nuevamente a ser reconocida por terceros.

-Intencionalidad y negligencia: la AEPD considera que el medio fue negligente, al no difundir la declaración mediante un procedimiento que asegurase la protección de la víctima.

-Categorías de datos: la AEPD entiende que el tratamiento supone un grave perjuicio para la afectada, ya que son datos vinculados a su vida sexual (categoría especial de datos)

Por todo lo indicado, la compañía de comunicación fue sancionada al pago 50.000 €; cantidad que finalmente se ha visto reducida 30.000 €, por acogerse la entidad a las reducciones de reconocimiento de responsabilidad y pago voluntario existentes en nuestro procedimiento administrativo sancionador. 

Carlos Cuesta Hernández, Senior Privacy Counsel, Legal Army

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