Difundir fotografías íntimas de una compañera de trabajo sale caro: Multa histórica de 10.000 euros a un particular por parte de la AEPD.

Recientemente hemostenido conocimiento de una resolución que publicaba la AgenciaEspañola de Protección de Datos (AEPD), en la que se multa a un particular con10.000 euros por difundir a través de su estado de WhatsApp unas fotografíasíntimas de la denunciante así como capturas de conversaciones entre lamisma y una tercera persona, todas ellas del mismo centro de trabajo, sin suconocimiento ni consentimiento. Dichos contenidos habían sido obtenidos deun pendrive que le había desaparecido a la denunciada.

En la resolución, sealega un incumplimiento por parte del infractor, del artículo 6.1.a)del RGPD, dado que la denunciante no otorgó su consentimiento para eltratamiento de sus datos con estas finalidades, y por tanto llevó a cabo untratamiento ilícito al dar a conocer a terceros sus datos personales, con elagravante de que en el pie de algunas fotografías se vertían comentariosvejatorios y degradantes para la reclamante. Todo ello, se encuentra tipificadoen el RGPD como una infracción de carácter muy grave, que puedeconllevar multas de hasta 20.000.000 euros.

La AEPD, para valorar la cuantificación de la sanción, ha tenido en cuenta, entre otros, los siguientes elementos que finalmente determinan la imposición de una multa de 10.000 euros:

-Que el alcance ha sido meramente local,

-que solo se ha visto afectada una persona,

-que el reclamado es una persona física,

-que no existe vinculación de la actividad del infractor con el tratamiento de estos datos y,

-que se observa una grave negligencia e intencionalidad.

Sin embargo, se trataésta de una resolución bastante atípica, en la medida en que el sujetoinfractor es una persona física, y la difusión no se ha producido en elcontexto de una actividad profesional o comercial. La regla general es quedentro del ámbito de aplicación material del RGPD se encuentren excluidos delmismo aquellos tratamientos que sean efectuados por una persona física en elejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, limitando lapersecución de este tipo de casos a otras vías ajenas a la vía administrativapropia de la AEPD, como pueden ser la vía penal o la vía civil.

Sin embargo, se observaun cambio de tendencia en este sentido, por el cual la AEPD parece demostraruna mayor predisposición en la persecución de este tipo de ilícitos, másaún cuando hablamos del tratamiento de contenidos especialmente sensibles como imágenesde contenido sexual o que muestran actos de agresión. Tanto es así que hancreado un Canal prioritario para solicitar laretirada de contenidos sensibles, cuando la difusión de estos contenidos sin elconsentimiento de la persona afectada esté poniendo en alto riesgo sus derechosy libertades.

Asimismo, encontramos unainfografía de la AEPD publicada recientemente enla que se recogen las consecuencias administrativas, disciplinarias, penales yciviles por la difusión de contenidos sensibles, tanto para las empresas comopara los ciudadanos. En ésta se recuerda que la Agencia Española de Protecciónde Datos es competente para investigar este tipo de actuaciones, y si sedetermina que se ha infringido la ley, para iniciar el correspondienteprocedimiento sancionador contra quienes hayan difundido este tipo decontenidos o hayan contribuido a su difusión.

Aun a pesar de loanterior, puede resultar cuanto menos llamativo que la resolución no hayadedicado unas líneas a aclarar la actuación de la AEPD en este caso y despejarcualquier tipo de duda, aun sabiendo que el ámbito de aplicación material delRGPD excluye los tratamientos efectuados por una persona física en el ejerciciode actividades exclusivamente personales o domésticas.

Sin perjuicio de todoello, por supuesto, celebramos cualquier acción que pueda realizar la AEPD paraproteger los derechos y libertades de los ciudadanos y un tratamiento adecuadode sus datos, e instamos a continuar trabajando en adoptar este tipo de medidastan necesarias.

Loreto Jiménez Muñoz | Head of Privacy | L-A

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