¿Se considera contraria al RGPD la instalación de una mirilla digital en una comunidad de vecinos?

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La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) analiza la reclamación de un vecino que denunció la instalación de una mirilla digital por parte de otro vecino de la comunidad. El reclamante alega que la mirilla cuenta con capacidad de grabación y toma de imágenes sin contar con el consentimiento informado de la junta de propietarios. Además, añade que según la ficha técnica del modelo de la mirilla instalada, su sistema de infrarrojos permite la visión nocturna, por lo que capta imágenes de zonas comunes del edificio en cuanto detecta movimiento y que por tanto, la mirilla estaría tomando y grabando imágenes de todas las entradas y salidas de su domicilio, así como las de sus familiares y allegados u otros vecinos del edificio, sin contar con el consentimiento expreso de las personas susceptibles de ser grabadas por la cámara de grabación de la mirilla digital.

Por su parte, el reclamado alega motivos de mala visión y manifiesta que dicho dispositivo es una mirilla digital “que carece de grabación continua” y efectúa una fotografía únicamente en caso de pulsar el timbre. De este modo, el dispositivo en cuestión hace las veces de mirilla tradicional, obteniendo imagen del mismo espacio físico que se observaría a través de la mirilla tradicional, pero permitiendo el tratamiento de datos de carácter personal en caso de pulsar el timbre de la vivienda, momento en el que se obtiene un fotograma que es objeto de almacenamiento para su posterior comprobación por el titular.

Por lo tanto, la mera instalación de la mirilla electrónica no supone a priori un mecanismo de control de las entradas y salidas de los vecinos y no constituye un tratamiento de datos, pues esta no es la finalidad para la que se concibe este tipo de dispositivo. En caso de un hipotético “tratamiento” estará justificado cuando resulte necesario para proteger los derechos e intereses del responsable del tratamiento y propietario de la vivienda, generalmente su derecho a la integridad física y su derecho de propiedad, siempre que las imágenes obtenidas con la mirilla no sirvan a propósitos distintos de los propios de este tipo de dispositivos.

Por último, en lo que se refiere a la afectación a la intimidad, la AEPD señala que la zona de rellano o pasillo del inmueble es una mera zona de tránsito, por lo que las grabaciones solamente afectan al derecho a la intimidad si han sido realizadas en el interior de las viviendas donde el ciudadano desarrolla su actividad privada. Por todo ello, la AEPD acuerda el archivo de las actuaciones de este procedimiento.

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