Sentencia del TJUE sobre el riesgo de confusión entre una marca figurativa y una marca mixta

Comparte

El pasado 12 de enero de 2022 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) publicó la sentencia que resuelve el asunto T-366/20, en la que se pronuncia sobre el riesgo de confusión entre una marca figurativa y una marca mixta.

Una marca figurativa es aquella que, compuesta por símbolos o formas gráficas, permite identificar una empresa o un producto. Por su parte, una marca mixta es aquella que combina elementos denominativos con símbolos y figuras. 

En el mencionado asunto, se solicitó ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) el registro de una marca figurativa para productos calificados en la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas como “vino”. 

Frente a la publicación de la solicitud, una empresa española con marca mixta (que incluye elementos denominativos y figurativos) registrada en 2014, para productos clasificados como “bebidas alcohólicas, excepto cervezas” se opuso al primer registro por considerar que existía riesgo de confusión, contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 sobre la marca de la Unión Europea.

El TJUE estudia en esta resolución aquellos aspectos que han de tenerse en cuenta para determinar la existencia de dicho riesgo de confusión:

  1. La percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate, es decir, si el público puede creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente.
  2. La similitud tanto de los signos, como la de los productos designados.

Los pronunciamientos más interesantes de la sentencia se producen en relación con la similitud de los signos por lo que se refiere a la posibilidad de ser comparados fonéticamente, aunque uno de ellos no contenga una palabra o elemento denominativo. En este sentido, establece el TJUE que no se debe comparar la dimensión fonética de ambos signos ya que una marca figurativa no contiene este elemento, únicamente procederá la comparación fonética, aunque una de las dos marcas no presente una palabra, “cuando una marca meramente figurativa representa una forma que el público pertinente puede reconocer y asociar fácilmente a una palabra precisa y concreta, la designará empleando esa palabra”.

Leer más

Posts relacionados que podrían interesarte

10, mayo 2023

​​Ed Sheeran gana el caso en el que se le acusaba de copiar Let’s Get It On de Marvin Gaye

21, diciembre 2022

Twitter retira su prohibición fugaz de enlazar a redes sociales de la competencia

10, marzo 2022

La AEPD sanciona a Caixabank con más de 2 millones de euros

11, junio 2020

La AEPD presenta “Facilita Emprende” para ayudar a cumplir con la normativa a startups y emprendedores.

11, mayo 2022

NOYB presenta nueva reclamación contra C-Planet por no atender derechos de acceso a los datos personales

19, marzo 2026

La Comisión publica el segundo proyecto de Código de buenas prácticas sobre marcado y etiquetado de contenidos generados por IA