Sentencia del TJUE sobre el riesgo de confusión entre una marca figurativa y una marca mixta

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El pasado 12 de enero de 2022 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) publicó la sentencia que resuelve el asunto T-366/20, en la que se pronuncia sobre el riesgo de confusión entre una marca figurativa y una marca mixta.

Una marca figurativa es aquella que, compuesta por símbolos o formas gráficas, permite identificar una empresa o un producto. Por su parte, una marca mixta es aquella que combina elementos denominativos con símbolos y figuras. 

En el mencionado asunto, se solicitó ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) el registro de una marca figurativa para productos calificados en la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas como “vino”. 

Frente a la publicación de la solicitud, una empresa española con marca mixta (que incluye elementos denominativos y figurativos) registrada en 2014, para productos clasificados como “bebidas alcohólicas, excepto cervezas” se opuso al primer registro por considerar que existía riesgo de confusión, contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 sobre la marca de la Unión Europea.

El TJUE estudia en esta resolución aquellos aspectos que han de tenerse en cuenta para determinar la existencia de dicho riesgo de confusión:

  1. La percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate, es decir, si el público puede creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente.
  2. La similitud tanto de los signos, como la de los productos designados.

Los pronunciamientos más interesantes de la sentencia se producen en relación con la similitud de los signos por lo que se refiere a la posibilidad de ser comparados fonéticamente, aunque uno de ellos no contenga una palabra o elemento denominativo. En este sentido, establece el TJUE que no se debe comparar la dimensión fonética de ambos signos ya que una marca figurativa no contiene este elemento, únicamente procederá la comparación fonética, aunque una de las dos marcas no presente una palabra, “cuando una marca meramente figurativa representa una forma que el público pertinente puede reconocer y asociar fácilmente a una palabra precisa y concreta, la designará empleando esa palabra”.

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