La AEPD resuelve en favor del uso de las mirillas digitales

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La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) emite una resolución por la que archiva las actuaciones iniciadas contra un vecino de una comunidad por la instalación de una mirilla digital.

Una mirilla digital se asemeja en lo básico a una mirilla tradicional, salvo por el hecho de que puede contar con la opción de grabación del rellano hacia el que está orientada.

Los aspectos objeto de atención de la AEPD para emitir su resolución han sido, por un lado, el lugar donde la mirilla estaba instalada; en segundo lugar, la proporcionalidad de su uso, y; finalmente, las expectativas de intimidad de los lugares que quedaban dentro del alcance de visión de la mirilla.

Por lo que se refiere al primer aspecto, la AEPD considera que la mirilla no está instalada en una zona común: lo está en la puerta del vecino reclamado, exactamente de la misma forma en que se hubiera instalado una mirilla tradicional. No está, por lo tanto, en una zona común.

En cuanto a la proporcionalidad de la instalación de una mirilla digital, la AEPD considera que se trata de un juicio justificado por cumplir con la finalidad disuasoria ante actos vandálicos que el reclamado había sufrido en su domicilio. En concreto, además, en su puerta: había sufrido arañazos en el pasado.

Finalmente, en cuanto al tercer aspecto, en palabras de la AEPD, “respeto a la pretendida afectación a la intimidad de terceros (…) cabe indicar que la zona de rellano cercana a la puerta del reclamado no es una zona destinada a la intimidad, pudiendo desarrollarse las actividades lúdicas de las mismas en zonas privativas o públicas (vgr. parques cercanos), sin que por otra parte conste que se haya realizado un “tratamiento de datos” de las mismas.”

Para esto último, la Agencia se apoya en una sentencia (…), de fecha 22 de abril de 2015 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Vigo que establece que “no puede entenderse que un garaje de una comunidad de propietarios existe una intimidad tal que impida efectuar grabaciones, habida cuenta que se trata de un espacio común, lo mismo que las escaleras de acceso a viviendas de la comunidad, ajenas a todo privacidad, entendida desde el punto de vista de una intimidad personal constitucionalmente protegible, al tratarse de una zona de acceso a personas integrantes de la comunidad, y, por ello, pública”.

Por todo lo anterior, la AEPD resuelve con el archivo de actuaciones por considerar que no ha existido un tratamiento de datos personales en el caso examinado.

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